VIOLENCIA PSIQUICA Y MORAL EN EL AMBITO DEL TRABAJO. Inexistencia de MOBBING. Ausencia de intención de someter, degradar y/o lograr el egreso de la actora de la empresa. AMBIENTE DE TRABAJO HOSTIL Y DAÑINO: RESPONSABILIDAD del empleador en los términos del Art. 1109 del Código Civil. Deber de garantizar condiciones de trabajo dignas (Art. 14 CN).
“Si bien de la prueba testimonial surge que las tareas de diseño gráfico fueron asignadas a la actora con el fin de beneficiarla, lo cierto es que esos trabajos no sólo demandaban un esfuerzo intelectual importante sino que incluso los realizó en su domicilio particular todo lo cual lejos está de conformar simples tareas administrativas acordes a su categoría laboral (operadora telefónica), sino más bien un trabajo extraordinario.”“Es irrelevante sopesar cual fue la motivación de la empresa para otorgarle esas labores técnicas extraordinarias y adicionales a la pretensora pues aún si lo hubiese hecho para atender su situación emocional lo cierto es que se trató de una ocupación nueva y adicional a la originalmente pactada y no una sustitución en el marco del art. 212 de la LCT.”
“Veo suficientemente acreditada la nocividad del ambiente de trabajo, lo que activa la responsabilidad del empleador en los términos del art. 1109 del Código Civil. Pongo el acento en los testimonios que dan cuenta que en el CEAC se indicaba a los gritos a los operadores de trabajo la cola de llamadas; que el grito era un medio de comunicación de pautas de trabajo y era algo habitual, implementado principalmente por la jefa del sector. También, que estando o no presente la actora, se referían a ella con motes despectivos tales como "la loca", "la chapi", "la multiuso", "la 22"; que la llamaron mentirosa delante de otros operadores; y que, incluso, la catalogaban de desequilibrada psíquicamente por los ataques de pánico que sufrió, razón por la que, encima, la aislaron.”
“No encuentro elementos de juicio que me lleven a barruntar siquiera que las circunstancias descriptas hubieran sido generadas por los superiores ni por los pares de la demandante con el fin intencional de destruirla psicológicamente, someterla, degradarla, y/o lograr su egreso de la empresa, aún cuando hayan mediado comportamientos antisociales habituales en los grupos ante lo distinto y frente a quien, por ello, genera temor. Es decir que no encuentro probado el componente subjetivo perverso e intencional que permite definir lo que jurisprudencia, medicina y sociología del trabajo han identificado bajo la conceptualización de "mobbing".”
“Del cúmulo de hechos descriptos se desprende por un lado la nocividad del ambiente laboral y, por otro, que la accionada permitió y toleró semejante clima de trabajo y de relaciones jerárquicas y horizontales, ya que no se ha invocado ni acreditado que hubiese tomado medida preventiva o sancionatoria alguna al respecto así como tampoco que haya prestado atención a los signos y síntomas que la propia demandante presentaba, indicadores bastante elocuentes de patologías vinculadas al entorno laboral.”
“Inevitable resulta, entonces, concluir que Cablevisión SA no cumplió siquiera básicamente su deber constitucional de garantizar condiciones de trabajo dignas ni la obligación legal de seguridad e higiene en el empleo, conforme lo exigen los arts. 14 bis de la Constitución Nacional, 75 LCT y 4 apartado 1 de la ley 24.557, es decir que no garantizó la indemnidad psicológica de su dependiente, con lo que, al permitir condiciones y un ambiente de labor nocivos, actuó culposamente habida cuenta que se ha comprobado la responsabilidad personal de los superiores jerárquicos y de otros trabajadores, compañeros de la demandante, que implementaron un clima general y personal hostil por el que el principal debe responder no sólo por pesar sobre sus hombros dichas obligaciones sino también por resultar titular del pleno poder de organización y dirección de la empresa (arts. 1113 Código Civil y 64/65 LCT).”
“El empleador debe velar irrestrictamente por la integridad psicofísica de sus dependientes mientras se encuentren dentro del establecimiento y/o cumpliendo sus tareas, obligaciones que dimanan del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad (arts. 75 LCT y 4 apartado 1 LRT), de la misma forma que debe preservar también la dignidad del trabajador cuyo fundamento no es otro que el dispositivo constitucional que le garantiza "condiciones dignas y equitativas de labor" (art. 14 bis C.N.).”
“No veo configurado en su tipicidad el “mobbing” aducido al demandar pero si un entorno laboral general y particular hostil, nocivo y dañoso.”
“Tanto el ambiente de trabajo hostil en que prestó servicios la reclamante como el maltrato personal que padeció de sus compañeros y superiores jerárquicos, han podido razonable y presumiblemente generar dolor moral, sufrimiento emocional y padecimientos que -a mi juicio- deben ser reparados.”
“En el presente caso, la regla del art. 75 párrafo 2 de la LCT no tiene virtualidad al remitir al sistema de prestaciones tarifadas de la ley 24.557 en tanto la contingencia y el daño sufrido por la demandante no encuentran en esta norma cobertura ni prestaciones. Como corolario de ello, corresponde fijar una reparación con las reglas generales que emanan del derecho común según los arts. 1068, 1069 y 1078 del Código Civil.”
Citar: elDial - AA435D; www.eldial.com
Citar: elDial - AA435D; www.eldial.com
Comentario:
Para tenerse por configurado el acoso psicológico laboral es necesaria la intencionalidad, del empleador, en provocar un daño en el trabajador? O sólo basta con realizar una serie de actos hostiles, persecutorios (en general), avasallantes de la dignidad, que deriven en el daño al trabajador?
A lo cual se nos suscitan otras preguntas, en qué diferenciamos el acoso psicológico laboral de la reparación por agravios morales y psicológicos (daño moral) que encontrará el trabajador afectado de actos hostiles en su contra?
Pienso en que el mobbing o acoso psicológico es el nombre de la patología laboral que causa un daño al trabajador, el daño tendrá que ser reparado en sus aspectos patrimoniales y morales, cuantificables a partir de la demostración de la profundidad y extensión de los mismos. El término es usado para distinguir la acción en particular de otras patologías y darle una entidad que adquiere cada vez mayor relevancia.
La reparación del agravio moral, por haber sido el trabajador víctima de daños psicológicos, menoscabos morales, aflicciones espirituales, es en definitiva la misma reparación que encontraría el trabajador se llame mobbing, acoso psicológico, agravio moral. La cuestión del uso de un término y su trascendencia periodística y pública es lo destacable, pero excedería este pequeño ensayo.
Lo dable de relieve de este fallo es reparar el daño que, sin probar todos los extremos que exige la nueva doctrina del acoso psicológico laboral, reconoce el menoscabo espiritual y psicológico padecido por el trabajador y lo manda a resarcir como daño moral (que es -además del patrimonial- la otra especie de daño reconocida por Velez Sarsfield). Ajusticiando en el caso el padecimiento del trabajador.

