lunes, diciembre 17, 2007


VIOLENCIA PSIQUICA Y MORAL EN EL AMBITO DEL TRABAJO. Inexistencia de MOBBING. Ausencia de intención de someter, degradar y/o lograr el egreso de la actora de la empresa. AMBIENTE DE TRABAJO HOSTIL Y DAÑINO: RESPONSABILIDAD del empleador en los términos del Art. 1109 del Código Civil. Deber de garantizar condiciones de trabajo dignas (Art. 14 CN).
“Si bien de la prueba testimonial surge que las tareas de diseño gráfico fueron asignadas a la actora con el fin de beneficiarla, lo cierto es que esos trabajos no sólo demandaban un esfuerzo intelectual importante sino que incluso los realizó en su domicilio particular todo lo cual lejos está de conformar simples tareas administrativas acordes a su categoría laboral (operadora telefónica), sino más bien un trabajo extraordinario.”“Es irrelevante sopesar cual fue la motivación de la empresa para otorgarle esas labores técnicas extraordinarias y adicionales a la pretensora pues aún si lo hubiese hecho para atender su situación emocional lo cierto es que se trató de una ocupación nueva y adicional a la originalmente pactada y no una sustitución en el marco del art. 212 de la LCT.”
“Veo suficientemente acreditada la nocividad del ambiente de trabajo, lo que activa la responsabilidad del empleador en los términos del art. 1109 del Código Civil. Pongo el acento en los testimonios que dan cuenta que en el CEAC se indicaba a los gritos a los operadores de trabajo la cola de llamadas; que el grito era un medio de comunicación de pautas de trabajo y era algo habitual, implementado principalmente por la jefa del sector. También, que estando o no presente la actora, se referían a ella con motes despectivos tales como "la loca", "la chapi", "la multiuso", "la 22"; que la llamaron mentirosa delante de otros operadores; y que, incluso, la catalogaban de desequilibrada psíquicamente por los ataques de pánico que sufrió, razón por la que, encima, la aislaron.”
“No encuentro elementos de juicio que me lleven a barruntar siquiera que las circunstancias descriptas hubieran sido generadas por los superiores ni por los pares de la demandante con el fin intencional de destruirla psicológicamente, someterla, degradarla, y/o lograr su egreso de la empresa, aún cuando hayan mediado comportamientos antisociales habituales en los grupos ante lo distinto y frente a quien, por ello, genera temor. Es decir que no encuentro probado el componente subjetivo perverso e intencional que permite definir lo que jurisprudencia, medicina y sociología del trabajo han identificado bajo la conceptualización de "mobbing".”
“Del cúmulo de hechos descriptos se desprende por un lado la nocividad del ambiente laboral y, por otro, que la accionada permitió y toleró semejante clima de trabajo y de relaciones jerárquicas y horizontales, ya que no se ha invocado ni acreditado que hubiese tomado medida preventiva o sancionatoria alguna al respecto así como tampoco que haya prestado atención a los signos y síntomas que la propia demandante presentaba, indicadores bastante elocuentes de patologías vinculadas al entorno laboral.”
“Inevitable resulta, entonces, concluir que Cablevisión SA no cumplió siquiera básicamente su deber constitucional de garantizar condiciones de trabajo dignas ni la obligación legal de seguridad e higiene en el empleo, conforme lo exigen los arts. 14 bis de la Constitución Nacional, 75 LCT y 4 apartado 1 de la ley 24.557, es decir que no garantizó la indemnidad psicológica de su dependiente, con lo que, al permitir condiciones y un ambiente de labor nocivos, actuó culposamente habida cuenta que se ha comprobado la responsabilidad personal de los superiores jerárquicos y de otros trabajadores, compañeros de la demandante, que implementaron un clima general y personal hostil por el que el principal debe responder no sólo por pesar sobre sus hombros dichas obligaciones sino también por resultar titular del pleno poder de organización y dirección de la empresa (arts. 1113 Código Civil y 64/65 LCT).”
“El empleador debe velar irrestrictamente por la integridad psicofísica de sus dependientes mientras se encuentren dentro del establecimiento y/o cumpliendo sus tareas, obligaciones que dimanan del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad (arts. 75 LCT y 4 apartado 1 LRT), de la misma forma que debe preservar también la dignidad del trabajador cuyo fundamento no es otro que el dispositivo constitucional que le garantiza "condiciones dignas y equitativas de labor" (art. 14 bis C.N.).”
“No veo configurado en su tipicidad el “mobbing” aducido al demandar pero si un entorno laboral general y particular hostil, nocivo y dañoso.”
“Tanto el ambiente de trabajo hostil en que prestó servicios la reclamante como el maltrato personal que padeció de sus compañeros y superiores jerárquicos, han podido razonable y presumiblemente generar dolor moral, sufrimiento emocional y padecimientos que -a mi juicio- deben ser reparados.”
“En el presente caso, la regla del art. 75 párrafo 2 de la LCT no tiene virtualidad al remitir al sistema de prestaciones tarifadas de la ley 24.557 en tanto la contingencia y el daño sufrido por la demandante no encuentran en esta norma cobertura ni prestaciones. Como corolario de ello, corresponde fijar una reparación con las reglas generales que emanan del derecho común según los arts. 1068, 1069 y 1078 del Código Civil.”

Citar: elDial - AA435D; www.eldial.com
Comentario:
Para tenerse por configurado el acoso psicológico laboral es necesaria la intencionalidad, del empleador, en provocar un daño en el trabajador? O sólo basta con realizar una serie de actos hostiles, persecutorios (en general), avasallantes de la dignidad, que deriven en el daño al trabajador?
A lo cual se nos suscitan otras preguntas, en qué diferenciamos el acoso psicológico laboral de la reparación por agravios morales y psicológicos (daño moral) que encontrará el trabajador afectado de actos hostiles en su contra?
Pienso en que el mobbing o acoso psicológico es el nombre de la patología laboral que causa un daño al trabajador, el daño tendrá que ser reparado en sus aspectos patrimoniales y morales, cuantificables a partir de la demostración de la profundidad y extensión de los mismos. El término es usado para distinguir la acción en particular de otras patologías y darle una entidad que adquiere cada vez mayor relevancia.
La reparación del agravio moral, por haber sido el trabajador víctima de daños psicológicos, menoscabos morales, aflicciones espirituales, es en definitiva la misma reparación que encontraría el trabajador se llame mobbing, acoso psicológico, agravio moral. La cuestión del uso de un término y su trascendencia periodística y pública es lo destacable, pero excedería este pequeño ensayo.
Lo dable de relieve de este fallo es reparar el daño que, sin probar todos los extremos que exige la nueva doctrina del acoso psicológico laboral, reconoce el menoscabo espiritual y psicológico padecido por el trabajador y lo manda a resarcir como daño moral (que es -además del patrimonial- la otra especie de daño reconocida por Velez Sarsfield). Ajusticiando en el caso el padecimiento del trabajador.

martes, noviembre 06, 2007

DESPIDO INDIRECTO. Omisión del empleador de depositar aportes previsionales. Art. 132 Ley 20744, constitucionalidad. Celebración de convenio de reducción salarial. Nulidad. Art. 12 LCT. Silencio del trabajador. Irrelevancia.
“Niwa Beatriz Griselda c/Obra Social Bancaria Argentina s/ despido” – CNTRAB – 27/09/2007
“Considero acreditados los extremos previstos por el citado art. 132 bis de la L.C.T., ya que de los recibos traídos por la actora - reconocidos por la demandada conforme lo establece el art. 82, inc. b) de la ley 18.345, resulta que la accionada efectuaba retenciones sobre las remuneraciones de la trabajadora con destino al régimen de obras sociales y al sistema de seguridad social, pero sin ingresar aquellos importes.”
El art. 132 bis de la L.C.T. no vulnera ninguna garantía constitucional, toda vez que ella impone una carga sancionatoria patrimonial para obtener el correcto y acabado cumplimiento de las disposiciones legales, y en el caso, la demandada retuvo indebidamente por plazos prolongados sumas descontadas de los salarios de la trabajadora, sin depositarlos a los organismos fiscales y previsionales.”
Las normas laborales son de orden público, vale decir que son inderogables e indisponibles por las partes y ello comprende sin duda el nivel salarial del trabajador, por lo cual si se mantuvieron inalterables las condiciones de trabajo en cuanto a horario de labor así como las tareas a cumplir, no existe ninguna razón legítima que justifique la reducción salarial dispuesta (conf. art. 12 de la L.C.T.).”
“La circunstancia que la actora firmara el convenio a que alude la demandada, no tiene la relevancia que ésta pretende acordarle, ya que el diferente poder negocial existente entre las partes lleva a concluir que ello no fue sino una imposición unilateral del empleador, pues de las pruebas ya analizadas resulta que mientras la trabajadora continuaba cumpliendo las mismas prestaciones a su cargo, la entidad demandada reducía su salario.”
“Estas probanzas me llevan a sostener que en el caso existió una rebaja salarial impuesta por la empresa y en mi criterio el supuesto acuerdo de las partes es nulo y sin valor, porque no resulta admisible a la luz de lo dispuesto por el art. 12 de la L.C.T."
“Es irrelevante el hecho de que, con posterioridad la actora no hubiera cuestionado las remuneraciones, pues el paso del tiempo y el silencio del trabajador no pueden ser valorados como renuncia a derechos conferidos por la ley en el marco del contrato celebrado por las partes y en virtud de lo dispuesto por el art. 260 de la L.C.T. se encuentra facultado a reclamar las diferencias salariales a las que se considera asistido de derecho (arts. 58, 259, 1, 12 y concs. de la L.C.T.; en igual sentido, SD N° 75.064 del 29.10.97 “Colettis, Jorge Carlos c/ A.F.J.P. S.A.” ; SD N° 82.307 del 8.2001 “Sala, Raúl Emilio c/ Pepsico Snacks Argentina S.A. s/ despido”, ambas del registro de esta Sala).”
El supuesto compromiso de no despedir a la accionante no puede considerarse una contraprestación por la rebaja salarial, pues en caso de que la accionada violara tal compromiso, ninguna sanción adicional se preveía, con lo que la empleadora quedaba sujeta a las mismas normas que si no hubiera suscripto tal acuerdo (en sentido análogo, SD N° 78.965 del 26.5.99, en autos “Groba, María Andrea c/ Instituto Independencia S.R.L. s/ despido”, del registro de esta Sala).”
“En relación con la multa establecida en el art. 80 de la L.C.T., corresponde confirmar la decisión dado que en el certificado se consignó una fecha de ingreso distinta a la que figura en los recibos de sueldos y que se le reconoce como antigüedad a la actora, por lo que aquélla no es la real. Por otro lado, es doctrina de este Tribunal que la entrega de los certificados de trabajo (art. 80 L.C.T.) en oportunidad de la extinción de la relación laboral, es una obligación que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación, esto es en el tiempo que razonablemente puede demorar su confección (conf. esta sala, 11/2/02 “Fraza, María c/ Storto, Silvia y otro” [elDial - AL205A], entre muchos otros). Ello así, resulta irrelevante el hecho que el certificado en cuestión fuera agregado en oportunidad de contestar demanda, y que se encontrara a disposición de la actora en el expediente, puesto que en tal oportunidad la indemnización prevista en la citada norma, ya se había tornado exigible (en sentido análogo, SD N° 83713 del 18.6.02, “Martínez, María Jimena c/ Kapeluz Editora S.A. s/ despido”, del registro de esta Sala).”
Breve reflexión: Hay un expreso reconocimiento a la constitucionalidad del art. 132 bis LCT, lo cual despeja la hipótesis de algún sector de la doctrina que basandose en un anterior precedente de la CSJN, se lo podría declarar inconstitucional porque manda a pagar salarios no realizandose la prestación de labores, a nuestro criterio nada mas alejado del fin y sistema del art. 132 bis LCT.
Por otra parte, la declaración de orden público, atada de la nulidad por violación a lo dispuesto en el art. 12 LCT, cierran el abanico protector del trabajador, no permitiendo valoraciones espurias de supuestos "acuerdos" que en rigor son imposiciones unilaterales del empleador que persiguen rebajas salariales (u otro desmedro) sin contraprestación a cambio (o el nuevo ingenio de alguna doctrina de mantener el puesto de trabajo como contraprestación), aquí claramente se desnuda y se aplican las normas de rigor, con las consecuencias seguidas de su aplicación.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Interpretación restrictiva. Reconstrucción del expediente administrativo extraviado. EXCESIVO RIGOR FORMAL.

"Galvalisi, Giancarla c/ ANSeS" - CSJN - 23/10/2007

"En razón del carácter previsional del caso, la interpretación del instituto de la caducidad de la instancia -según criterio de V.E.- debe ser restrictiva, y al fijar el alcance de las normas que regulan los beneficios de índole alimentaria, los tribunales deben proceder con extrema cautela a fin de lograr una aplicación razonada y prudente de aquéllas y evitar el riesgo de caer en un excesivo ritualismo contrario al derecho de defensa en juicio (v. S.C. O. n° 283, L. XXXVII; "Olmedo, Dominga Nieves c/ Provincia de Santa Fe", sentencia del 30/5/06; sobre el carácter restrictivo de la caducidad de instancia, por tratarse de un modo anómalo de conclusión del proceso asentado sobre la presunción de abandono de la causa, v. Fallos: 310:663; 318:2657; 319:1024, 1142, 2769; 320:428; 323: 2067, 3204, 4116; 325:3392; 327:5063; etc.)." (Del dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante)
"Lo resuelto puede ocasionar un agravio de imposible o dificultosa reparación ulterior, atendiendo principalmente a que en el caso se trata de un trámite próximo a cumplir once años de iniciado y se pone fin al proceso sobre la base de una inteligencia ritualista que torna inoperante el criterio restrictivo que en supuestos de duda debe imperar en la materia (cfse. Fallos: 323:666, disidencia de los jueces Moliné O'Connor, López y Vázquez, etc.); es más, la apelante se encuentra ante el serio riesgo de perder su posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo y todos los haberes devengados a partir de 1996 (cf.doctrina de Fallos 318:1047; 320:428; 324:1459; 325:694, 1105; 326:1183, 1223, 1902; 327:4415; etc.)." (Del dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante)
"En el caso, la Sala confirmó la caducidad de la instancia sin tener en cuenta que la interesada instó, en reiteradas ocasiones, la búsqueda del expediente administrativo extraviado por el juzgado o la ANSES. Omitió también que dicha parte nunca fue intimada a aportar dato alguno, los que eran no determinantes, por otro lado, a los fines de la reconstrucción de las actuaciones (domicilio del titular y apoderado). En tales condiciones, opino que la sentencia incurre en un exceso de rigor formal que no se aviene ni con la índole de los derechos en juego ni con la actitud diligente que asumió la interesada en el curso del litigio, al no considerar tales antecedentes y los siete oficios cursados a la ANSES y al Ministerio de Justicia de la Nación, y el inicio de la tarea de reconstrucción en la "UDAI" de San Isidro que hizo saber al tribunal a quo." (Del dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante)
"En reiteradas ocasiones V.E. ha sostenido que, al tratarse de créditos de contenido alimentario, resulta exigible una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecte su índole integral e irrenunciable, ya que el fin de aquéllos es la cobertura de los riesgos de ancianidad y subsistencia, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la asistencia es más necesaria (doctrina de Fallos 319:2215) y máxime cuando, en el supuesto, el trámite del juicio se encuentra en estado avanzado y los justiciables lo han instado -conforme se vio- por años." (Del dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante)
Fuente: http://www.eldial.com/ (Albremática SA).
Breve reflexión: Es importante no apartar la vista de los derechos en juego en un litigio, no dejarse arrastrar por el rigorismo formal, por aquellas fórmulas vacías que deben llenarse con las particularidades del caso. Aquí como bien lo expone la Procuradora, los derechos en juego Seguridad Social) implican considerar el carácter alimentario del reclamo, y no aplicar estrictamente reglas procesales.

jueves, noviembre 01, 2007

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR HECHOS DEL GOBIERNO DE FACTO. Desaparición forzada de personas. Daños y perjuicios. Reclamo de la indemnización derivada de la desaparición de los padres biológicos de los demandantes. PRESCRIPCION DE LA ACCION CIVIL. Art. 3980 del Código Civil.
"Larrabeiti Yañez, Anatole Alejandro y otro c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento" - CSJN - 30/10/2007
"Que el plazo de la prescripción corre desde que existe la responsabilidad y ha nacido la acción consiguiente para hacerla valer; lo que, como regla, acontece cuando ocurre el hecho ilícito que origina la responsabilidad, aunque excepcionalmente puede determinarse un punto de partida diferente, ya bien porque el daño aparece después, o porque no puede ser adecuadamente apreciado hasta el cese de una conducta ilícita continuada (Fallos: 322:1888, considerando 10 y sus citas). Los hechos que dieron lugar a la causa difieren de los considerados y resueltos en la causa de Fallos: 322:1888, pues en ésta el demandante nada pudo saber ni averiguar acerca del paradero de su familia y del destino que había corrido, razón por la cual el 7 de octubre de 1985 obtuvo la declaración de fallecimiento presunto, fijado el 16 y 20 de enero de 1978. En cambio, en el presente caso, la desaparición forzada de los padres biológicos de los demandantes constaba en las actuaciones tramitadas ante la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas que los incluyó en el Anexo I del Informe Final (publicado en 1986) bajo los legajos 2950 y 2951. El acuerdo mediante el cual en 1979 la abuela materna de los menores, María Angélica Julien de Cáceres, después de haber instado infructuosamente los habeas corpus, consintió los trámites de adopción iniciados por el matrimonio chileno Larrabeiti Yañez constituye meramente un indicio de la desaparición de aquéllos. En ese momento cabía reputar que existía imposibilidad de deducir la acción civil, en los términos de la doctrina de Fallos: 312:2352, considerando 7."
"Sin perjuicio de ello, a diferencia de lo sucedido en el caso de Fallos: 322:1888, en la presente causa la declaración de ausencia por desaparición forzada, con efectos análogos a los previstos en la ley 14.934 (cfr. art. 7 de la ley 24.321), fue solicitada y declarada después de que transcurrió más de una década desde el advenimiento del nuevo gobierno constitucional de 1983. Conforme al art. 3966 del Código Civil, "la prescripción corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales. Si carecieren de representación se aplicará lo dispuesto en el art. 3980", sin que en la especie se hayan acreditado las razones en virtud de las cuales los padres adoptivos habrían estado temporalmente impedidos de deducir la demanda interruptiva de la prescripción, cuanto menos a partir de 1986, año en que fue publicado el informe final elaborado por la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas por la Editorial Universitaria de Buenos Aires, bajo el título "Nunca Más", en cuyo anexo figura el listado de los detenidos y desaparecidos, y los números de legajo correspondientes a los padres biológicos de los actores, ya referidos. A lo que cabe añadir que no es atendible el argumento en virtud del cual la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es imprescriptible porque nace de delitos de lesa humanidad, imprescriptibles desde la óptica del reproche penal. Ello es así porque la primera atañe a materia disponible y renunciable, mientras que la segunda, relativa a la persecución de los delitos de lesa humanidad, se funda en la necesidad de que los crímenes de esa naturaleza no queden impunes, es decir, en razones que exceden el interés patrimonial de los particulares afectados (cfr. Fallos: 311:1490)."
"Con el objeto de reparar la injusticia que significaría privar a las víctimas de todo resarcimiento (tal como resultaría de la aplicación estricta de la legislación civil) el Congreso de la Nación sancionó, entre otras, las leyes 24.411 y 25.914. En los fundamentos expuestos y compartidos por las comisiones parlamentarias que intervinieron en la sanción de la primera de ellas se expresó: "las soluciones económicas no van a ser respuesta al drama de los muertos, ni al de los detenidos-desaparecidos. Pero sí, y sobre todo, la solución económica planteada es una elemental respuesta a un problema que clama justicia", pues si bien todo el pueblo fue la víctima de esa dictadura, sin duda "los muertos, los detenidos-desaparecidos y los que pasaron por las prisiones en los años pasados fueron los más injustamente castigados".
"Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde destacar a mayor abundamiento que aun cuando se aceptase, por hipótesis, que los padres adoptivos de los accionantes se hubiesen encontrado impedidos de promover, oportunamente, el reclamo de daños y perjuicios, lo cierto es que igualmente cabría considerar prescripta la acción respecto de Claudia Victoria Larrabeiti Yañez, ya que su demanda no fue presentada en tiempo útil, con arreglo a lo dispuesto por el art. 3980 del Código Civil. En efecto, al conferir el poder general con que se acreditó su personería en la presente causa, la actora ciudadana chilena domiciliada en ese país, expresó su condición de "mayor de edad" corroborada por el notario interviniente, conclusión relevante en el punto que nos atañe, toda vez que la capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la República, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República (cfr. art. 7 del Código Civil)."
"Computado entonces el plazo de tres meses previsto por el art. 3980 del Código Civil, en la mejor de las hipótesis, desde la fecha en que el poder fue otorgado 29 de mayo de 1995, cabe concluir que aquél se encontraba vencido al iniciarse la demanda 22 de mayo de 1996, lo que conduce a admitir la excepción de prescripción en el caso (cfr. causa "P.F.K. C. S.", (Fallos: 329:1862)."
"Por ello, se resuelve: Hacer lugar al recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional, rechazar el interpuesto por los demandantes, dejar sin efecto la sentencia impugnada, declarar prescripta la acción para reclamar la responsabilidad civil extracontractual deducida en la demanda, y rechazar la demanda sin perjuicio del derecho de los actores a la reparación reconocida en las leyes especiales del Congreso citadas en el considerando 6."
Fuente: www.eldial.com (albremática SA).

martes, octubre 30, 2007

RIESGOS DEL TRABAJO. Telemarketer. Incapacidad. Cosa riesgosa. Sobrecarga del uso de la voz en las comunicaciones telefónicas. Inexistencia de cosa riesgosa o viciosa: La “voz” no encuadra en la noción de cosa que prevé el Art. 1113 del Código Civil.

“Liñeira Sabrina Ruth c/Telecom Argentina SA y otro s/ accidente – acción civil” – CNTRAB – 28/09/2007

“La actora en el escrito de inicio invoca como cosa riesgosa, en los términos del artículo 1113 del Código Civil, “la sobrecarga del uso de la voz para el cumplimiento de las tareas de telemarketer asignadas por la demandada Telecom”. Estimo que tal circunstancia impone desestimar el reclamo toda vez que se encuentra ausente una de las exigencias contenidas en el derecho común para tornarlo viable: la existencia de una cosa que pueda calificarse de riesgosa o viciosa.” (Del voto de la mayoría)
“La ‘voz’ no encuadra en la noción de cosa que prevé el artículo 1113 del Código Civil: no constituye un objeto material en los términos del artículo 2311 de ese cuerpo legal ni “pertenece” al empleador, sino al trabajador. Según los hechos invocados, el daño no fue causado por cosa alguna sino por el trabajo mismo (ejercicio de la voz al servicio del empleador), lo que encuadra en la ley especial pero no en la norma citada del Código Civil.”
“Llega firme a esta alzada la procedencia de la acción con fundamento en la Ley de Riesgos del Trabajo (art. 14, punto 2, inc. a). También se encuentra fuera de controversia que la empleadora, codemandada Telecom Argentina S.A., cumplió con el seguro obligatorio que prevé la norma citada y que la codemandada La Caja ART brindó a la actora atención médica por la afección padecida (conf. artículos 3, 20 y 27). En tales condiciones, al no presentarse en la causa los supuestos previstos en el artículo 28 de la ley 24557 y toda vez que no existe norma alguna que determine la extensión de responsabilidad al empleador por las obligaciones que dicha norma pone a cargo de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo también demandada (conf. art. 26), corresponde eximir de responsabilidad a la codemandada Telecom Argentina S.A. en la condena de autos (arg. art. 1 del decreto nro. 334/96 reglamentario del artículo 3 de la LRT).” (Del voto de la mayoría)
“Llega firme a esta alzada que la actora trabajó como telemarketer para la empresa demandada y que en el desempeño de sus funciones debía utilizar su voz de modo constante como también que padece nódulos en sus cuerdas vocales en su término anterior, lo que acarrea una franca disfonía en forma permanente, todo lo cual determina una minusvalía del 10% de la total obrera, incapacidad que guarda relación causal con dichas labores. Tampoco se encuentra discutido que el decreto 658/96 (B.0. 27.6.96) contempla la sobrecarga del uso de la voz como agente idóneo para causar disfonías persistentes y nódulos de las cuerdas vocales y entre la actividades laborales que puede generar exposición a ese agente menciona a las "telefonistas". A la luz de tales elementos de juicio concluyo que la accionante ha sufrido un daño en su salud que afecta no sólo su capacidad laborativa, sino su vida en general, y que dicho daño se vincula causalmente con la actividad organizada por la empresa, ya que tanto la forma como debía cumplir las labores así como el tiempo continuado de exposición eran fijados por el empleador y por ello, éste debe responder, pues se configura un supuesto de riesgo de la actividad.” (Del voto en minoría de la Dra. Porta)
Fuente: www.eldial.com (Albremática SA)
Breve comentario: Coincido con el voto dela Dra. Portas, por diferentes fundamentos. Como principal argumento podemos decir que la "actividad organizada por la empresa" fue la causante del daño a las cuerdas vocales de la actora (nexo de causalidad adecuado). Ello claramente encuentra asidero legal (factor de atribución) dentro de la teoría del riesgo de empresa, cerrando así el círculo jurídico necesario para resarcir el dano padecido por la actora y que no fue efectivamente indemnizado por la reparación otorgada por la ART. Por otro lado el juez conoce el derecho, y el encuadramiento legal de la solución al caso concreto debe ser por él aportada.

lunes, octubre 08, 2007

EXTINCION DE CONTRATO DE TRABAJO. Mutuo acuerdo. Art. 241 Ley 20744. Improcedencia. Fórmula inserta en el convenio referente a que el trabajador "nada más tendrá que reclamar". Ineficacia. Invalidez. Renuncia a derechos indisponibles e irrenunciables. Violación a normas de orden público.

"Asevedo Horacio Nicolas y otros c/ Distributor SA y otros s/ despido" - CNTRAB - 16/08/2007
"La fórmula referente a que "nada más tendrá que reclamar" incluída en esos convenios, resulta violatoria de normas de carácter imperativo referidas al despido sin causa y a las indemnizaciones debidas con motivo de la extinción del vínculo laboral en esas condiciones, por lo que implica una renuncia a derechos indisponibles e irrenunciables (cfr. art. 12 de la LCT). Por ello, las condiciones pactadas por las partes en dichos acuerdos -al implicar una renuncia de derechos en violación a normas de orden público- carecen de eficacia y validez y quedan desplazadas y sustituídas por las referidas normas imperativas (arts. 7, 12 y 13 de la LCT)."
"Tal como lo expuse en mi trabajo "Aspectos procesales de la responsabilidad solidaria" (en Revista de Derecho Laboral 2001-1 Ed. Rubinzal -Culzoni, pág. 397), se trata de un caso en el cual las personas jurídicas han utilizado en forma conjunta e indistinta los servicios de los trabajadores por lo que, aplicando analógicamente la solución que contempla el art. 26 de la L.C.T. (cuando actúan conjuntamente varias personas físicas), es evidente que todas asumieron en forma conjunta el rol de "empleador" (pluripersonal) que describe la norma y las consecuencias de su obrar como tal. No se trata de contratos diferentes ni de varios empleadores, sino de uno solo de carácter plural pues está integrado por varias personas jurídicas; y, como la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emergentes de ese único vínculo puede ser reclamado por los trabajadores in solidum a cualquiera de ellas, es indudable que cualquiera de los demandados debe responder en forma solidaria (arg. arts. 690 y 699 del Código Civil)."
"Cabe concluir que Tibbet & Britten Group Argentina S.A. resulta solidariamente responsable de las obligaciones emergentes de los vínculos que motivan esta causa (conf. arts. 690 y 699 del Código Civil). Ello incluye, a mi juicio, la confección y entrega del certificado de trabajo pues se trata de una obligación que, al igual que las restantes, tiene por causa fuente el contrato de trabajo respecto del cual se ha establecido la responsabilidad solidaria de esta codemandada. Desde esa perspectiva, estimo que no cabe considerar excluída a la mencionada obligación de la solidaridad que prevén los arts. 225 y sgtes.y 229 de la LCT respecto a la totalidad de las obligaciones emergentes del vínculo que el trabajador estableció con un sujeto "empleador" pluripersonal a cuya integración se incorporó durante el desarrollo de la relación la co-demandada Tibbet & Britten Group S.A."
Breve comentario:
La utilización de frases como "nada mas tendrá por reclamar" desnuda el verdadero acuerdo suscripto por las partes, ello en aplicación del principio rector de primacía de la realidad. Descubierto el verdadero acuerdo, despido sin causa, debe analizarse si en el caso concreto se han abonado los rubros indemnizatorios que resultan irrenunciables (art. 12, LCT). Nos parece que el Tribunal atina en el análisis y conclusión, al trabajador se le deben los montos resultantes del despido sin causa.

jueves, agosto 16, 2007

FACULTADES DEL EMPLEADOR - CONTROLES PERSONALES. Art. 70 Ley 20744. Investigación interna con motivo de un faltante de caja. TRATOS VEJATORIOS. Menoscabo de la dignidad del trabajador. Orden de desnudarse y permitir una requisa sobre su cuerpo. Ejercicio abusivo de la potestad de control. DAÑO MORAL. Procedencia

"B., M. c/Casino de Buenos Aires SA y otro s/ daños y perjuicios" - CNTRAB - 05/07/2007

"La conducta de la demandada constituyó un ejercicio abusivo de la potestad de control que le otorga el art. 70 de la LCT, sin que tenga relevancia -a mi modo de ver- que haya actuado sin intención o dolo, pues lo fundamental y que -a mi juicio- sella la suerte del reclamo es que, con su proceder, la patronal menoscabó la dignidad del trabajador, quien sostuvo en todo momento haber sido obligado a desnudarse por completo en el habitáculo de un baño -extremo que quedó debidamente probado por los testigos citados- y haberse resistido a la requisa por considerarla vejatoria, que lo único que arrojó fue "una sensación generalizada de vergüenza e indignación". En consecuencia, por las razones expuestas, entiendo que corresponde revocar la sentencia recurrida y hacer lugar al reclamo del trabajador (conf. arts. 1.078 y 1.109 C.C.)."
Breve comentario: La integridad psicofísica del trabajador encuentra su protección a través del principio de indemnidad, el cual lo protege de manera absoluta a sufrir maltratos, vejaciones, humillaciones en el cumplimiento de sus labores. Todo control que pretenda ejercer el empleador encuentra el justo límite en la integridad psicofísca del trabajador, en la dignidad de la persona. El incumplimiento de ello excede el marco contractual y da lugar a las correspondientes acciones resarcitorias del menoscabo padecido (arts. 1078 y 1109 CCiv), y en esos términos es dable destacar el fallo citado.
CONTRATO DE TRABAJO. Contratación y subcontratación. Art. 30 Ley 20744. Prestación de tareas de limpieza en una aerolínea. SOLIDARIDAD. Rechazo

"Saavedra, José Alberto c/Operativo De Limpieza S.A y otro s/Despido" - CNTRAB - 29/06/2007

"La mera circunstancia de que Aerolíneas Argentina S.A. -cuya actividad es el transporte aéreo de personas y cargas- haya decidido, discrecionalmente, contratar los servicios de una empresa de limpieza, -decisión plenamente lícita, ya que no es una empresa de limpieza-, obsta a la tesis de que habría contratado con los empleados de ésta, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del propio establecimiento. Admitido el recurso, y liberada de responsabilidad la quejosa, se tornan abstractos los demás agravios."
Breve reflexión: La doctrina esbozada en el fallo pretende desmembrar hasta la maxima expresión el término empresa? dislocandola y llevando a la mínima expresión el art. 6 de la LCT?. Como es posible entender que tareas que antes eran prestadas por el mismo personal contratado por la empresa (Aerolíneas Argentina en el caso puntual) ahora si piense, sin otra razón ni fundamento que alegando una lógica trascendental, que "esas" tareas no son propias de la actividad y por lo tanto no alcanza la solidaridad dispuesta en el art. 30 de la LCT. Me pregunto, alguna vez, habrán viajado en avión?.

martes, agosto 14, 2007

DESPIDO DE UNA MUJER EMBARAZADA DURANTE EL ERIODO A PRUEBA. PROTECCIÓN LEGAL DE LA MATERNIDAD. DISCRIMINACIÓN.

"Jimenez, Julieta Maria c/ Marcelo H. Pena S.A. s/ despido" - CNTRAB - 29/06/2007

"Durante el período de prueba cualquiera de las partes esta legitimada para denunciar la relación de trabajo sin responsabilidad indemnizatoria utilizando la terminología en uso, cuya equivocidad he puesto de manifiesto en varias ocasiones, desde su agotamiento, al consolidarse retroactivamente la vigencia de la relación de trabajo, comienza el trabajador a gozar de la llamada "estabilidad relativa impropia", situación que lo hace acreedor a la indemnización por despido si no ha existido una justa causa. Antes, rige plenamente la libertad de despido, sin responsabilidad indemnizatoria. El embarazo -preexistente o sobreviniente- de la trabajadora no posee virtualidad para alcanzar el status jurídico que resulta del período de prueba. No existe norma que prevea tal efecto; ni la excepción puede ser inferida de reglas o principios relacionados con la proscripción de conductas discriminatorias, que se encuentran excluidas, en tal hipótesis, porque a los fines legales, la trabajadora integra la clase de trabajadores sujetos a período de prueba que constituye un universo cerrado, que no admite circunstancias particulares -edad, sexo, nacionalidad, religión, opiniones políticas, actuación gremial, estado de salud, etc.- excluyentes de la regla general aplicada a todos ellos." (Del voto del Dr. Morando, en mayoría)"La mujer gestante goza del principio general de no discriminación que sienta el art. 16 de la Constitución Nacional y 17 y 81 de la Ley de Contrato de Trabajo y que la Ley 23592 también sanciona todo acto discriminatorio por lo que una interpretación armónica de las normas en juego permiten concluir que a la luz del contrato a prueba no se deriva de él una suerte de "bill" de indemnidad a favor del empresario, ya que el bien jurídico protegido, a no dudarlo, tanto una y otra normativa es promover nuevas contrataciones, facilitar la selección de personal etc. por un lado, y por el otro la protección de la maternidad, de la salud de la mujer y de su hijo, y en definitiva, una política de promoción de la institución familiar." (Del voto del Dr. Catardo, en minoría)"Por ello, considero que cuando el art. 92 bis, ap. 4° dispone que se puede extinguir la relación sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna se refiere a aquellas reparaciones que tienen en cuenta el derecho a la estabilidad y no a aquellas otras que a la vez que resarcen el daño que la cesantía injustificada producen al trabajador, persiguen desalentar prácticas discriminatorias. Siendo que en esta causa, la maternidad fue el motivo determinante del despido dispuesto se configuró un acto de discriminación debiendo confirmarse lo decidido en origen al respecto." (Del voto del Dr. Catardo, en minoría)